Ley Forestal y de Fauna Silvestre
Decreto Ley 21147
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Los recursos forestales y la fauna silvestre son del dominio público y no hay derechos adquiridos sobre ellos.
Artículo 2.- El presente Decreto Ley norma la conservación de los recursos forestales y de la fauna silvestre; y establece el régimen de uso, transformación y comercialización de los productos que se deriven de ellos.
Artículo 3.- Para los fines del presente Decreto Ley, entiéndase por recurso forestal, a las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal, los bosques y todos los componentes de la flora silvestre cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional, y entiéndase por fauna silvestre, a todas las especies que viven libremente en las regiones naturales del país, así como a los ejemplares de las especies domesticadas que por abandono u otra causa se asimilen en sus hábitos a las silvestres.
Artículo 4.- Corresponde al Ministerio de Agricultura normar, regular y controlar la conservación de los recursos forestales y de la fauna silvestre, así como autorizar su aprovechamiento, con excepción de las especies que se reproducen en las aguas marinas o continentales que corresponden a la jurisdicción del Ministerio de Pesquería. Corresponde a los Ministerios de Agricultura y de Industria y Turismo la transformación de los recursos forestales.
Artículo 5.- Las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal no podrán ser utilizadas con fines agropecuarios cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional.
Artículo 6.- Los trabajadores de las empresas privadas dedicadas a la extracción y/o comercialización de los recursos y productos forestales y de fauna silvestre tendrán una participación no menor de 33% de la renta neta anual de dichas empresas. El reglamento establecerá la forma en que se hará efectiva la distribución de la referida participación.
(*) El Decreto Ley 22175, Art. 100 dispone lo siguiente:
“Los trabajadores de las empresas dedicadas a la extracción y/o comercialización de los recursos forestales y de fauna silvestre, tendrán una participación del 10% de la Renta Anual de dichas empresas”.
Artículo 7.- Los recursos forestales y la fauna silvestre del país se usarán en armonía con el interés social. Cualquiera que fuera su causa, denominación o modalidades, son nulas las estipulaciones que obliguen al pago con productos forestales y/o de fauna silvestre de habilitaciones recibidas, sean éstas en dinero y/o bienes.
Corresponde al Fuero Agrario los conflictos que pudieran suscitarse en cumplimiento del presente artículo. En caso de comprobarse la infracción, el habilitador perderá a favor del habilitado el valor que le hubiera entregado.